viernes, 27 de marzo de 2015

¿ES UN DERECHO EL CONOCIMIENTO DE LOS ORÍGENES DE LAS PERSONAS ADOPTADAS?

Otra vez casi pasa un mes hasta que vuelvo a encontrar el momento para hacer la introducción y el epílogo de este nuevo fragmento de mi trabajo de fin de Master en Mediación Familiar, y llegamos a la parte más áspera y más controvertida, que por desgracia todavía no tiene una respuesta única y universal.

Poco o nada puedo añadir a lo escrito en el propio trabajo que sin más preámbulo dejo a continuación: 

III.- ¿ES UN DERECHO EL CONOCIMIENTO DE LOS ORÍGENES DE LAS PERSONAS ADOPTADAS?

Tras el análisis pormenorizado de lo que son los orígenes en general y de las personas que hemos sido adoptadas en particular, tras las definiciones de  necesidad, derecho y responsabilidad, tras la afirmación de que el conocimiento de los orígenes es una necesidad toca ahora analizar si esa necesidad es un derecho, es decir, si ha sido recogida de alguna forma en algún texto legal.

Como ya he anticipado a pesar de mi formación jurídica, no voy a entrar a analizar la situación legal del conocimiento de los orígenes de las personas que han sido adoptadas ni en los distintos ordenamientos jurídicos, porque la situación es diferente según los países, y según los momentos, como ya he mencionado existen situaciones totalmente opuestas, ya que hay países como España en los que sí es un derecho y hay países en los que no lo es, del mismo modo en que existen países como E.E.U.U. o Alemania donde existe la adopción abierta, es decir, con conocimiento y contacto entre las familia de origen, el hijo y la familia adoptiva y por el contrario la mayoría de los países tienen sistemas de adopción cerrada, es decir, sin conocimiento ni contacto entre la familia de origen, el hijo y la familia adoptiva, no quiero dejar de mencionar una situación para mi llamativa como es el hecho de que en E.E.U.U. existe la adopción abierta, en convivencia con la adopción semi-abierta, sólo con conocimiento y compartiendo información pero sin contacto, también coexiste la adopción cerrada, y no sólo eso sino que además hay estados que tiene los archivos sellados, es decir, la persona que ha sido adoptada no puede acceder a sus datos de filiación biológica, aunque estos estén recogidos en esos archivos.

Dicho esto, y puesto de relieve la disparidad de ordenamientos jurídicos sólo voy a hacer mención de algunos artículos del ordenamiento jurídico internacional y directamente voy a hacer referencia a la legislación nacional según la cual EL CONOCIMIENTO DE LOS ORÍGENES DE LAS PERSONAS ADOPTADAS ES UN DERECHO, no voy a detallar ni recoger aquí los textos legales autonómicos, referidos a Protección de Menores y a Mediación Familiar que, incluso con anterioridad a la Ley de Adopción Internacional, ya habían reconocido y enunciado el derecho a saber de las personas adoptadas, unas de forma explícita las de Protección y otras de forma implícita las de Mediación.

III.1.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989

Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.



III.2.- LEY 54/2007, DE 28 DE DICIEMBRE, DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Exposición de motivos
III
…..
También en este Capítulo se impone a los adoptantes una serie de obligaciones postadoptivas y se reconoce el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos.
Consciente el legislador de la trascendencia de esta cuestión desde la perspectiva del libre desarrollo de la personalidad de las personas adoptadas, se ha conjugado el ejercicio de este derecho con las necesarias cautelas para proteger la intimidad de las personas afectadas. De esta forma se establecen dos limitaciones fundamentales: por una parte, la legitimación restringida a la persona del adoptado una vez alcanzada la mayoría de edad o bien con anterioridad si está representada por sus padres y, por otra parte, el asesoramiento e intervención necesaria de las Entidades Públicas competentes para facilitar el acceso a los datos requeridos.
…..
Artículo 12. Derecho a conocer los orígenes biológicos.

Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones autorizadas para tal fin.

Las Entidades Públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres, así como la historia médica del niño y de su familia.

Las Entidades colaboradoras que hubieran intermediado en la adopción deberán informar a las Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.

Artículo 13. Protección de datos de carácter personal.

1. El tratamiento y cesión de datos derivado del cumplimiento de las previsiones de la presente Ley se encontrará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Los datos obtenidos por las Entidades Públicas o por las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional únicamente podrán ser tratados para las finalidades relacionadas con el desarrollo, en cada caso, de las funciones descritas para cada una de ellas en los artículos 5 y 6.2 de la presente Ley.

3. La transferencia internacional de los datos a autoridades extranjeras de adopción únicamente se efectuará en los supuestos expresamente previstos en esta Ley y en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
…….
Cuatro. Se adiciona un nuevo número al artículo 180 que queda redactado en los siguientes términos:

«5.º Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.»


            Ya he dicho que no quiero hacer un análisis jurídico de la situación del derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos de las personas adoptadas, sólo quiero destacar su existencia en el ordenamiento jurídico español, desde hace relativamente poco tiempo, aunque es cierto que desde 1999, momento en el que desapareció el llamado parto anónimo, la práctica judicial ha ido reconociendo paulatinamente ese derecho, caso por caso.

            Quiero decir, que todavía no se trata de un derecho absoluto, reconocido internacionalmente y con la categoría de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución Española, es cierto que en la Carta Magna se reconoció el derecho a investigar la paternidad, pero creo que no me equivoco cuando digo que ese derecho fundamental no se reconoció pensando en las personas adoptadas, sino en la cantidad de hijos ilegítimos naturales o no naturales que carecían de filiación paterna y que tras la declaración de igualdad entre todos los hijos con independencia de su origen o filiación, también recogida en el texto constitucional como derecho fundamental, podrían verse muy beneficiados al poder disfrutar de ese reconocimiento de filiación paterna previa declaración voluntaria del progenitor o incluso en contra de su voluntad, tras la correspondiente investigación científica y judicial.



Por esta razón del dudoso reconocimiento y calificación de este derecho, que hoy lo es, pero puede dejar de serlo, es por lo que he hecho tanto hincapié en la categoría de necesidad y en todos los posibles componente de los orígenes de las personas adoptadas, para abordar el tema desde una perspectiva más amplia, multidisciplinar y casi más humana que legal.  

Somos muchas las personas que desde nuestras profesiones y nuestro trabajo diario defendemos el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes, con más o menos esfuerzo, con más o menos éxito, porque lamentablemente se puede afirmar sin género de dudas que el conocimiento de los orígenes de cualquier persona es una necesidad y en España también es un derecho, no así en otros países y además en España a pesar de estar reconocido el derecho no está regulado el ejercicio del mismo de forma única y no todas las Comunidades Autónomas lo recogen y lo cumplen del mismo modo, en consecuencia el trabajo en los juzgados y tribunales también es diferente a veces sencillo, rápido y satisfactorio otras veces sin embargo es complicado, lento y frustrante.

Son muchas las organizaciones, que defienden y trabajan por el DERECHO A SABER, porque sea un derecho universal, un derecho humano cuyo ejercicio sea libre, para satisfacer una necesidad humana y universal.







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