Otra vez casi pasa un mes hasta que vuelvo a encontrar el momento para hacer la introducción y el epílogo de este nuevo fragmento de mi trabajo de fin de Master en Mediación Familiar, y llegamos a la parte más áspera y más controvertida, que por desgracia todavía no tiene una respuesta única y universal.
Poco o nada puedo añadir a lo escrito en el propio trabajo que sin más preámbulo dejo a continuación:
III.- ¿ES UN DERECHO EL CONOCIMIENTO DE
LOS ORÍGENES DE LAS PERSONAS ADOPTADAS?
Tras el
análisis pormenorizado de lo que son los orígenes en general y de las personas
que hemos sido adoptadas en particular, tras las definiciones de necesidad, derecho y responsabilidad, tras la
afirmación de que el conocimiento de los orígenes es una necesidad toca ahora
analizar si esa necesidad es un derecho, es decir, si ha sido recogida de
alguna forma en algún texto legal.
Como ya he
anticipado a pesar de mi formación jurídica, no voy a entrar a analizar la
situación legal del conocimiento de los orígenes de las personas que han sido
adoptadas ni en los distintos ordenamientos jurídicos, porque la situación es
diferente según los países, y según los momentos, como ya he mencionado existen
situaciones totalmente opuestas, ya que hay países como España en los que sí es
un derecho y hay países en los que no lo es, del mismo modo en que existen
países como E.E.U.U. o Alemania donde existe la adopción abierta, es decir, con
conocimiento y contacto entre las familia de origen, el hijo y la familia
adoptiva y por el contrario la mayoría de los países tienen sistemas de
adopción cerrada, es decir, sin conocimiento ni contacto entre la familia de
origen, el hijo y la familia adoptiva, no quiero dejar de mencionar una
situación para mi llamativa como es el hecho de que en E.E.U.U. existe la
adopción abierta, en convivencia con la adopción semi-abierta, sólo con
conocimiento y compartiendo información pero sin contacto, también coexiste la
adopción cerrada, y no sólo eso sino que además hay estados que tiene los
archivos sellados, es decir, la persona que ha sido adoptada no puede acceder a
sus datos de filiación biológica, aunque estos estén recogidos en esos
archivos.
Dicho esto, y
puesto de relieve la disparidad de ordenamientos jurídicos sólo voy a hacer
mención de algunos artículos del ordenamiento jurídico internacional y
directamente voy a hacer referencia a la legislación
nacional según la
cual EL CONOCIMIENTO DE LOS ORÍGENES DE LAS PERSONAS ADOPTADAS SÍ
ES UN DERECHO, no voy a detallar ni recoger aquí los textos legales
autonómicos, referidos a Protección de Menores y a Mediación Familiar que,
incluso con anterioridad a la Ley de Adopción Internacional, ya habían
reconocido y enunciado el derecho a saber de las personas adoptadas, unas de
forma explícita las de Protección y otras de forma implícita las de Mediación.
III.1.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General
en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Artículo 7
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
III.2.- LEY 54/2007, DE 28 DE DICIEMBRE, DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Exposición de
motivos
III
…..
También en este
Capítulo se impone a los adoptantes una serie de obligaciones postadoptivas y
se reconoce el derecho de los adoptados
a conocer sus orígenes biológicos.
Consciente el
legislador de la trascendencia de esta cuestión
desde la perspectiva del libre desarrollo de la personalidad de las personas
adoptadas, se ha conjugado el ejercicio de este derecho con las necesarias
cautelas para proteger la intimidad de las personas afectadas. De esta forma se
establecen dos limitaciones fundamentales: por una parte, la legitimación restringida
a la persona del adoptado una vez alcanzada la mayoría de edad o bien con
anterioridad si está representada por sus padres y, por otra parte, el asesoramiento e intervención necesaria de
las Entidades Públicas competentes para facilitar el acceso a los datos
requeridos.
…..
Artículo 12. Derecho a conocer los orígenes biológicos.
Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su
minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los
datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas
españolas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la
legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará
efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación
de los servicios especializados de la Entidad Pública de
Protección de Menores u organizaciones autorizadas para tal fin.
Las Entidades Públicas competentes asegurarán la conservación de la
información de que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la
información respecto a la identidad de sus padres, así como la historia médica
del niño y de su familia.
Las Entidades colaboradoras que hubieran intermediado en la adopción
deberán informar a las Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre
los orígenes del menor.
Artículo 13. Protección de datos de carácter personal.
1. El tratamiento y cesión de datos derivado del cumplimiento de las
previsiones de la
presente Ley se encontrará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Los datos obtenidos por las Entidades Públicas o por las Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional únicamente podrán ser tratados para las
finalidades relacionadas con el desarrollo, en cada caso, de las funciones
descritas para cada una de ellas en los artículos 5 y 6.2 de la presente Ley.
3. La transferencia internacional de los datos a autoridades
extranjeras de adopción únicamente se efectuará en los supuestos expresamente
previstos en esta Ley y en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993,
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional.
Disposición final
primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
…….
Cuatro. Se adiciona
un nuevo número al artículo 180 que
queda redactado en los siguientes términos:
«5.º Las personas
adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas
por sus padres, tendrán derecho a
conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas
españolas de protección de menores, previa
notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios
especializados el asesoramiento y la
ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.»
Ya he dicho que no quiero hacer
un análisis jurídico de la situación del derecho a conocer los datos sobre sus
orígenes biológicos de las personas adoptadas, sólo quiero destacar su
existencia en el ordenamiento jurídico español, desde hace relativamente poco
tiempo, aunque es cierto que desde 1999, momento en el que desapareció el
llamado parto anónimo, la práctica judicial ha ido reconociendo paulatinamente
ese derecho, caso por caso.
Quiero
decir, que todavía no se trata de un derecho absoluto, reconocido
internacionalmente y con la categoría de un derecho fundamental de los
recogidos en la
Constitución Española , es cierto que en la Carta Magna se
reconoció el derecho a investigar la paternidad, pero creo que no me equivoco
cuando digo que ese derecho fundamental no se reconoció pensando en las
personas adoptadas, sino en la cantidad de hijos ilegítimos naturales o no
naturales que carecían de filiación paterna y que tras la declaración de
igualdad entre todos los hijos con independencia de su origen o filiación,
también recogida en el texto constitucional como derecho fundamental, podrían
verse muy beneficiados al poder disfrutar de ese reconocimiento de filiación
paterna previa declaración voluntaria del progenitor o incluso en contra de su
voluntad, tras la correspondiente investigación científica y judicial.
Por esta razón del dudoso reconocimiento y
calificación de este derecho, que hoy lo es, pero puede dejar de serlo, es por
lo que he hecho tanto hincapié en la categoría de necesidad y en todos los
posibles componente de los orígenes de las personas adoptadas, para abordar el
tema desde una perspectiva más amplia, multidisciplinar y casi más humana que
legal.
Somos muchas las personas que desde nuestras profesiones y nuestro trabajo diario defendemos el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes, con más o menos esfuerzo, con más o menos éxito, porque lamentablemente se puede afirmar sin género de dudas que el conocimiento de los orígenes de cualquier persona es una necesidad y en España también es un derecho, no así en otros países y además en España a pesar de estar reconocido el derecho no está regulado el ejercicio del mismo de forma única y no todas las Comunidades Autónomas lo recogen y lo cumplen del mismo modo, en consecuencia el trabajo en los juzgados y tribunales también es diferente a veces sencillo, rápido y satisfactorio otras veces sin embargo es complicado, lento y frustrante.
Son muchas las organizaciones, que defienden y trabajan por el DERECHO A SABER, porque sea un derecho universal, un derecho humano cuyo ejercicio sea libre, para satisfacer una necesidad humana y universal.